CUAL ES LA FINALIDAD DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (subir)
El desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la información pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana (artículo 2 de la Ley).
OBJETIVOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (subir)
Garantizar el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos; promover la utilización eficiente de los recursos del Estado; hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares; combatir la corrupción y la ilegalidad de los actos del Estado; hacer efectivo el cumplimiento de la rendición de cuentas por parte de las entidades y servidores públicos; y Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de:
a) Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta ley.
b) información entregada al Estado por particulares, en carácter de confidencialidad.
c) Los datos personales confidenciales.
d) la secretividad establecida por ley.
¿ QUÉ ES TRANSPARENCIA Y QUÉ ES ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA? (subir)
Se entiende por transparencia, al conjunto de disposiciones y medidas que garantizan la publicidad de la información relativa a los actos de las instituciones públicas y el acceso de los ciudadanos a dicha información; y por acceso a la información pública, al derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas previstas en la ley, en los términos y condiciones de la misma.
DE CONFORMIDAD A LA LEY, CUALES SON INSTITUCIONES OBLIGADAS (subir)
a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado.
b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´S), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD´S)
c) En general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por sí misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos.
¿QUÉ ES INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO? (subir)
Es la información que toda Institución Obligada está en el deber de difundir y actualizar periódicamente a través de medios electrónicos o instrumentos computarizados; a falta de éstos, por los medios escritos disponibles.
¿QUÉ ES INFORMACIÓN CONFIDENCIAL? (subir)
La información entregada al Estado por particulares a la que la ley le atribuya carácter confidencial, incluyendo las ofertas selladas en concursos y licitaciones antes de la fecha señalada para su apertura.
¿QUÉ SON DATOS PERSONALES? (subir)
Los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen;
ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA (ARTICULO 18 DE LA LEY). (subir)
Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el articulo , anterior el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca , quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando este considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectivo y este denegara la solicitud del inferior. Si, contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, este será nulo de pleno derecho.
DATOS PERSONALES CONFIDENCIALES (ARTICULO 3 NUMERAL 7 DE LA LEY).(subir)
Los datos personales son los relativos al origen étnico o racial, características físicas morales o emocionales, domicilio particular, numero telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o metales, el patrimonio personal y cualquier otro relativo al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen.
- Datos Personales y Habeas Data
- Habeas Data. Se reconoce la garantía de Habeas Data (Articulo 23).
- Sistematización de Archivos Personales y su Acceso (Articulo 24).
Los datos personales serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el Comisionado de los Derechos Humanos por si o representación de la parte afectada y el Ministerio Publico podrán incoar las acciones legales necesarias para su protección.
El acceso a los datos personales únicamente procederá por decreto judicial o a petición de la persona cuyos datos personales se contienen en dicha información o de sus representantes o sucesores.
DURACIÓN DE LA RESERVA (ARTICULO 19 DE LA LEY). (subir)
La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la reclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un termino de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso especifico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público..
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA: (ARTÍCULO 3 NUMERAL 3 DE LA LEY). (subir)
Es el derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas previstas en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma.
INFORMACIÓN PUBLICA:(ARTÍCULO 3 NUMERAL 5 DE LA LEY). (subir)
Es todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya sido previamente clasificado como reservado que se encuentre en poder de las instituciones obligadas, y que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, derechos, acuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones ,adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las instituciones obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración.
DEBER DE INFORMAR Y DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA.(ARTICULO 4 DE LA LEY) (subir)
Todas las instituciones obligadas deberán publicar la información relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda la información concerniente a la aplicación de los fondos públicos que administren o hayan sido garantizados por el Estado.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratación del Estado en relación con las publicaciones, todos los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, se divulgarán obligatoriamente en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE).A este efecto, los titulares de los órganos o instituciones públicas quedan obligados a remitir la información respectiva.
ENTREGA Y USO DE LA INFORMACIÓN (ARTICULO 14 DE LA LEY) (subir)
La información pública deberá proporcionarse al solicitante o usuario en el estado o formato en que se encuentre disponible. En caso de inexistencia de la información solicitada, se le comunicara por escrito este hecho al solicitante. Los solicitantes o usuarios no podrán exigir a las instituciones Obligadas que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
Los solicitantes o usuarios serán directamente responsables por el uso, manejo y defunción de la información pública a la que tengan acceso.
FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA (ARTICULO 15). (subir)
La información solicitada por el ciudadano podrá entregarse, a su requerimiento, en forma personal, por medio de fax, servicio postal o por medios electrónicos, protegiendo la integridad la información. El acceso público a la información es gratuito, no obstante, la institución pública esta autorizada para cobrar y percibir únicamente los costos de la reproducción previamente establecidos por la institución respectiva.
RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. (subir)
(ARTICULO 16 DE LA LEY).
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando:
- Cuando lo establezca la constitución, las leyes, los tratados o sea declarada como reserva con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de estas ley;
- Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el articulo 3, numerales 7 y 9, de la presente Ley;
- Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado que no este comprendido en obligaciones que señale esta ley y leyes especiales; y ,
- El derecho de acceso a la información publica no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periódicas dentro de los órganos del sector publico, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación.
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. (ARTICULO 17 DE LA LEY). (subir)
sin perjuicio de lo dispuesto en la ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información publica como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés publico de conocer las mismas o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique:
1) La seguridad del Estado;
2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los interese jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data;
3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención o persecución de los delitos o de la impartición de justicia;
4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes;
5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y,
6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad.
ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA (ARTICULO 18 DE LA LEY). (subir)
Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el articulo , anterior el titular de cualquier órgano publico, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca , quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado.
El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Publica. Cuando este considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectivo y este denegara la solicitud del inferior. Si, contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, este será nulo de pleno derecho.
DURACIÓN DE LA RESERVA
(ARTICULO 19 DE LA LEY). (subir)
La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la reclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un termino de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso especifico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso publico..
PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN (ARTICULO 25 DE LA LEY). (subir)
Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas.
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